Muchas gracias Manolo, has estado fino.
En cuanto pase la maratón seguro que nuestros "expertos" hacen una valoración ;-)
Bien esto es lo que yo puedo aportar....
Los presupuestos para el ejercicio legítimo de la potestad administrativa de recuperación de oficio de los bienes demaniales de las Entidades Locales, conforme al artículo 82.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, del Reglamento de bienes aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, dichas Entidades gozan, respecto de sus bienes , de la prerrogativa de recuperar su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público . Ahora bien, tal prerrogativa se traduce en una medida provisoria orientada a la defensa de la posesión de tales bienes con reserva, en todo caso, a la jurisdicción civil de la determinación definitiva de los derechos de propiedad.
Consecuentemente, no ejercitaría en este caso de haber accedido a ello, la Administración, en este caso, municipal una acción reivindicatoria sino que utiliza una potestad enmarcada dentro del régimen exorbitante de dominio público para su defensa posesoria y siempre a reserva de la eventual decisión sobre la propiedad, la titularidad y extensión del dominio público en relación con las propiedades colindantes.
Es decir estamos en ese paso previo donde se dilucida si procede o no el ejercicio de esa potestad y correspondiendo el conocimiento de la misma a la presente jurisdicción.
Sobre la base de la indicada premisa, para que se ajuste a Derecho la recuperación de los bienes demaniales en vía administrativa, en este caso de un supuesto camino o vía de acceso de uso público (arts. 344 CC), 74.1 Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, y 3.1 Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), basta con la acreditación de una posesión pública anterior o la existencia de una usurpación reciente de tales bienes (art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), y ello, naturalmente, sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdictum propium para reivindicarles ante la Jurisdicción civil, ya que ni la Administración por sí, primero, ni esta Jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad (arts. 2.a) y 4 LJCA.
Como se desprende de lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, es incuestionable que a las mismas, en cumplimiento de la obligación que para defensa de sus bienes y derechos, les impone el artículo 68 de la LRBRL , les asiste el derecho para investigar, deslindar y recuperar la posesión de los caminos que, como bienes de uso público, según el artìculo 74 del Texto articulado de Régimen Local , se hallan bajo la tutela de dichas corporaciones, estando legitimado cualquier vecino, de acuerdo con el número 2 del artículo 68 citado, que se hallare en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, para requerir el ejercicio de dicho derecho a la entidad interesada, o bien iniciado de oficio, pero corresponde al orden jurisdiccional civil revolver en definitiva las cuestiones que se susciten relativas a la propiedad definitiva de las mismas.
Como se deduce, cualquier vecino ostenta dicha legitimación por lo que tampoco concurre la causa de inadmisibilidad invocada.
No obstante ello, la actividad de la Administración encaminada a la defensa o recuperación de sus bienes si bienes no puede ser objeto de medidas interdictales, articulo 70.3 del citado Reglamento, si está sujeta a revisión en cuanto a la legalidad de su actuación por parte de los Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, a quienes, sin pronunciarse sobre la definitiva propiedad de los bienes, corresponde decidir si se han ejercitado correctamente las facultades del orden recuperativo, tanto en el aspecto formal o procedimental por actuarla por el órgano competente con arregla al procedimiento legalmente establecido, conforme a los artículos 70 y 71 del citado Reglamento de bienes, como en el fondo por concurrir "prima facie" tanto las circunstancias que califican a dichos bienes de dominio público y las que acreditan la usurpación o detentación ilegal o no autorizada por parte de quien se arrogue la posesión o propiedad de las mismas, teniéndolo así reconocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 3 de octubre de 1990, 2 de julio de 1991 ( RJ 1991, 5973) , 25 de abril de 1994 ( RJ 1994, 4130) y 15 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7214)
Ahora voy con el tema en concreto de la legitimación «ad causan» por tener un interés legítimo en que un camino quede libre y expedito para que por él puedan circular quienes lo estimen oportuno...:
Se ha de incoar acción declarativa de ser el camino de uso público, esto es, la declaraciónde la existencia real de ese camino y su uso y utilización por cualquier persona. Ciertamente el art. 75.1 del Reg. de Bienes de las Entidades Locales en relación con su art. 3.1 establece que la utilización de los bienes de dominio público se considerará de uso común y corresponde por igual a todos los ciudadanos, pero corresponde a las Entidades Locales el deber de proteger y defender sus bienes en todo caso. Este deber se manifiesta en la obligación de ejercerlas acciones necesarias para tal defensa, y de otro, en la prohibición deallanamiento cuando sus bienes y demás derechos seanatacadosjudicialmente.
Las Entidades Localestienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos(art. 9.2 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales y art. 220 del ROF, teniendo reconocida capacidad jurídica plena para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio (art. 9.1). Los acuerdos para el ejercicio de tales acciones deben adoptarse por el Pleno de la Corporación (arts. 80.17 y 71.16 del ROF), o por el Alcalde o Presidente en caso de urgencia (arts. 41.22 y 61.19 ROF) y previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado (art. 9.3 RBEL, y 221 del ROF).
Puede ocurrir, sin embargo, que las Corporacionesno ejerzan esas acciones, bien por negligencia,bien porque estimen que no han sufrido ninguna lesión en sus derechos patrimoniales. En tales casos, cualquier vecino que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la Entidad interesada. Este requerimiento del que se dará conocimiento a quienes pudieran resultar afectados por las correspondientes acciones,suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por término de 30 días hábiles. Si en el plazo de esos 30 días hábiles la Entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la Entidad Local, facilitándoles ésta los antecedentes, documentos y elementos de prueba necesarios y que al efecto se soliciten. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho al reembolso por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido (art. 68 Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
De lo dicho antes se deducen los siguientes requisitos para elejercicio de la acción subrogatoria en defensa de los bienesde la Corporación:
a) Que lapersona o personas que lo ejercitan sean vecinos.
b) Requerimiento por los vecinos a la Corporación para que ésta ejercite las acciones correspondientes en defensa de los bienes públicos o patrimoniales del Ayuntamiento.
c) Comunicación de la Corporación del requerimiento a los afectados.
d) Inactividad de la Administración, bien por negligencia, bien porque estime que no están afectados sus bienes.
e) Transcurso de al menos treinta días desde la petición sin iniciar las acciones de defensa.
f) Ejercicio por el vecino o vecinos de las acciones oportunas en nombre e interés de la corporación.
CHIPUM